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Sobre los monarcas visigodos

El ejercicio del poder ejecutivo, es ya más característico de la monarquía -según la tradición visigoda-, pues -segun ella-, al rey correspondía la dirección de los asuntos públicos, así en la paz, como en la guerra, y más en ésta que en aquélla, toda vez que cada tribu se gobernaba a sí propia, en aquellos asuntos que sólo a la misma interesaban.



El rey continuó en nuestro suelo, con ese atributo, pero en cuanto a su ejercicio sufrió una evidente transformación. La situación había cambiado por completo con el establecimiento definitivo. Al continuo guerrear había sucedido el deseo de constituir una nacionalidad, y para ello fue preciso procurar la existencia de una organización adecuada, la cual llevó consigo que el rey perdiera poco a poco su carácter de caudillo, y en cambio, tomaran mayor importancia los asuntos propios de la gobernación de todo Estado, cuyo primer representante debió ser, como lo fue, en efecto, el monarca.

De suerte, que así como llegó a ser el jefe de la administración en todos los ramos, perdió algo de su carácter militar, lo cual fue precisamente una de las causas que determinaron la decadencia de este pueblo.

Mientras los visigodos vivieron en los bosques de la Germania, sus reyes no tuvieron gran participación en la administración de justicia. Era esta facultad propia de los jefes de tribus y de los sacerdotes, pero una vez en nuestra patria, los jueces fueron nombrados por los reyes, en cuyo nombre ejercieron su misión.

Se deduce de los expuesto, que los monarcas visigodos tenían facultades propias en el orden legislativo, en el ejecutivo y en el judicial.

El segundo punto que tenemos que examinar respecto de la monarquía, es la manera como se verificaba la sucesión en el trono. Aun cuando no consta de una manera cierta la forma como se verificaba la elección de los reyes durante los primeros tiempos de la monarquía visigoda, es de presumir que se hiciera más bien por aclamación del pueblo que por otro medio. Más tarde, fue atribución propia de los nobles la de elegir monarca, y desde la conversión de Recaredo, tuvieron en tal acto gran intervención los prelados.

Lo que sí aparece como indudable, es que desde que los Concilios de Toledo comenzaron a ejercer influencia en los asuntos públicos, procuraron afianzar la libertad del sufragio en la elección de los monarcas, por medio de diferentes disposiciones, así como evitar las usurpaciones que tan frecuentes habían sido hasta entonces.

En efecto, ya en el Concilio IV se establecieron severas penas contra los que atentaran a la persona o autoridad del monarca, y se dispuso que a la muerte del rey fuera elegido pacíficamente el sucesor por los prelados y grandes del reino.

En el VI, se estableció que los reyes debían pertenecer a la nobleza, y ser de origen godo, al mismo tiempo que se incapacitaba para ocupar el trono a los hispano-romanos, los extranjeros, los tonsurados y los que hubiesen sufrido alguna pena infamante y en el VIII se ordenó que la elección del monarca se hiciera en el punto en que hubiese fallecido el anterior o en la Corte. Y no sólo dejaron sentir su influencia los Concilios en cuanto a las condiciones que debían reunir los que ocuparan el trono y a la forma de su elección, sino que dictaron algunas medidas que, como aquellas, eran hijas de la mayor prudencia. Así, por ejemplo, en el Concilio IV de Toledo, se estableció que el rey no pudiera dictar sentencia en las causas criminales por sí sólo, sino con los jueces públicos para que por todos pudiera apreciarse la justificación del castigo; en el VIII, que los hijos de los monarcas anteriores fueran respetados en sus personas y bienes, y que ningún monarca pudiera enriquecerse por virtud de su alto cargo, para lo cual se estableció una distinción entre los bienes que poseyera el rey al tiempo de la elección y los adquiridos después, ordenándose que, en aquellos le sucedieran sus hijos, y en éstos, el que ocupara el trono; y en el XIII, que la viuda del rey no pudiera contraer nuevo matrimonio, ni tratar torpemente con nadie, incluso el monarca, ordenándose en uno celebrado posteriormente en Zaragoza, y como si esto no fuera bastante, que la viuda del rey entrara en un convento de religiosas, donde se empleara sólo en sevir a Dios.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor.
Queda hecho el depósito que marca la Ley.



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