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El poder de los padres sobre los hijos

Respecto de la paternidad y filiación, conviene advertir que el Fuero Juzgo sólo habla de la legítima, mediante la cual se establece el vínculo de la patria potestad, cuyos caracteres distan mucho de ser en este período, lo que fueron en la primitiva Roma.



El poder de los padres sobre los hijos, es, según el Fuero Juzgo, como antes lo fuera según las primitivas costumbres de los godos, más de dirección que de represión, y no era exclusivo del padre, sino que, en su defecto, lo tenían la madre y los abuelos.

No están conformes los autores respecto de si las madres tenían la patria potestad sobre los hijos, una vez muerto el padre, ó únicamente les correspondía la tutela.
La ley I, tít. III, lib. IV, considera como huérfanos únicamente á los menores de quince años, que no tienen padre ni madre, porque, según ella, la madre «non á menor cuidado del »fiio que el padre» de donde parece inferirse que se concedía la patria potestad á la madre. Sin embargo, más adelante se concede la tutela de los hijos a la madre, siempre que no contraiga nuevas nupcias, pues se dice en la ley III, título III, lib. IV, que «si el padre fuere muerto, la »madre debe aver los fiios de menor edad en su »guarda, si ella quisiere é si se non casare, assi »que de las cosas de los fiios faga un escripto.»

De todas suertes, fuera la tutela ó la patria potestad lo que á las madres viudas concediera el Fuero Juzgo, es indudable que en este código existe una tendencia favorable á la mujer, bien distinta por cierto de la que existía en la legislación romana.

La patria potestad terminaba con el casamiento de los hijos o por llegar éstos a la mayor edad, que, según hemos indicado, es de presumir que se obtuviera a los veinte años. La patria potestad se perdía también por el abandono de los hijos. Los visigodos aceptaron de los romanos la teoría de los peculios, pero introdujeron en ella algunas modificaciones. El Fuero Juzgo reconoce tres clases de peculios, constituidos respectivamente por los bienes que al hijo hubiera donado el rey ó su señor, por los que hubiese adquirido en la guerra mediante su trabajo, y por los que hubiese heredado de sus parientes. Quizás admitiera también el peculio profecticio, porque aun cuando no se habla determinadamente de él, su reconocimiento es por todo extremo sencillo. En el primero, la propiedad era del hijo, si bien es de suponer que en el caso de ser menor de edad se concediera el usufructo al padre; en el segundo, el hijo era propietario de las dos terceras partes, y el padre de la otra; y en el tercero, la mitad de los bienes correspondía al padre y la mitad á los hijos.

Para los efectos de la tutela, la menor edad duraba hasta los catorce años cumplidos ó los quince iniciados. En defecto del padre, los hijos se hallaban en la guarda de la madre, mientras ésta no contrajese nuevas nupcias, y a falta de ella, se concedía la tutela á los hermanos de veinte á treinta años, á los tíos y primos del huérfano, y, en último término, á los demás parientes

El tutor, cualquiera que él fuere, debía hacer al tiempo de encargarse de la tutela y ante testigos, un inventario de los bienes del menor, cuya guarda correspondía al obispo; era responsable de los daños que sufriese el pupilo por su culpa; y gozaba de la décima parte de los frutos de tales bienes por su administración, pudiendo el pupilo, al llegar á la mayor edad exigir cuentas al guardador do la administración de sus bienes. Como se infiere de lo dicho, las disposiciones del Fuero Juzgo en punto á la tutela, eran bastante perfectas.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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