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El Préstamo, arrendamiento, permuta y compraventa

La contratación, apenas conocida entre los visigodos antes de su establecimiento en España, se encuentra bastante desenvuelta en el Fuero Juzgo, al menos por lo que á los actos y contratos más esenciales para la vida jurídica se refiere, pues en él aparecen reglamentados el préstamo mutuo, el comodato, el depósito, la prenda, la donación, la permuta, la compraventa, el arrendamiento de cosas y el de servicios.



La idea del préstamo mutuo, se encuentra algo confundida con la del comodato, el depósito, y aun con la del arrendamiento. Con efecto, cosas encomendadas pueden ser las fiadas en depósito, y aun en comodato; emprestadas son las dadas en préstamo mutuo, y también en comodato; y alegadas, las dadas en arrendamiento;
y de todas ellas conjuntamente se ocupa el tít. V, lib. V, que se denomina de las cosas encomendadas y emprestadas. Se habla del que presta pan, vino, aceite u otra cosa semejante, lo cual indica que se reconoce la verdadera naturaleza del préstamo mutuo que, como es sabido, no puede versar más que sobre cosas funibles.
Respecto del préstamo con interés, se establece como máximum una cantidad análoga al doce y medio por ciento, cantidad que puede llegar a la tercera parte del valor de la cosa prestada, cuando el contrato verse sobre especie

Como indicación referente al comodato, se dice que «si alguno empresta su cavallo ó su yegua, ó su muía ó otra animalia», y muriese naturalmente, en poder del que la recibiera, éste no tiene obligación alguna; pero que si la muerte fuere ocasionada «por muchas feridas, ó por grand carga, ó por grant trabaio, peche otra tal animalia al sennor della».

En cuanto al depósito, viene a establecerse igual doctrina que respecto del comodato para el caso de que la cosa objeto del contrato se pierda por fuego o cualquier otra calamidad, pues se dispone que únicamente se halle obligado el depositario a devolver una cosa análoga a la pérdida, cuando hubiere salvado las suyas del siniestro o cuando aquéllas fueren oro o plata substancias que, según el texto a que aludimos no pueden arder.

Algunas indicaciones se encuentran también respecto de la prenda, y aun pudiéramos decir que de la hipoteca, pues se prohíbe el empeño del patrimonio, lo cual es evidente que no podía tener lugar por medio de aquélla. En cuanto a ésta, se establece el principio de que el acreedor pueda vender la cosa objeto de ella, si requerido el deudor, no solucionase el crédito para cuya garantía fue constituida.

Las donaciones son una de las materias tratadas de modo más completo en el Fuero Juzgo. Se distinguen las donaciones inter vivos de las niortis causa; se habla de las donaciones hechas por el rey, por los señores a los vasallos, por el marido a la mujer y viceversa, por los padres a los hijos, y aun de las hechas a favor de extraños, estableciéndose la revocación por ingratitud del donatario y su validez desde que se entrega la cosa donada, o se hace constar la donación por escrito o ante testigos.

De la permuta se habla al mismo tiempo que de la compraventa, si bien la naturaleza especial de ambos contratos aparece perfectamente definida. A diferencia de lo que hacía el derecho romano, no se admite la nulidad del contrato por lesión; se considera perfecto, desde que se entrega el precio o desde que se promete por escrito o ante testigos: y se hacen algunas indicaciones respecto de las arras dadas en señal de la perfección del contrato, así como respecto de la compraventa de inmuebles, animales, ganados y muebles.

El arrendamiento se sanciona bajo sus dos formas: arrendamiento de cosas y arrendamiento de servicios. El primero aparece algo confundido, según hemos indicado, con la teoría del préstamo, comodato y depósito, con el cual también aparece mezclada la idea del seguro. No existe este último en el orden doméstico; pero sí el arrendamiento de servicios de esclavos ajenos. En el tít. I, libro XI, que lleva por título De los físicos e de los enfermos, se establece que aquéllos pueden contratar con éstos los honorarios de su asistencia, los cuales dejarán de cobrar si el enfermo muriese, y se dictan otras varias medidas, todas ellas a cual más curiosas relativas a lo que en último caso no es otra cosa que un arrendamiento de servicios.

Aun cuando del contrato de fianza nada se dice en el Fuero Juzgo, se habla de los fiadores en algunas leyes; por ejemplo, al establecer que los médicos pueden convenir con los enfermos los honorarios de su asistencia, se dice que aquéllos podrán exigir fiadores.

Respecto de los cuasi contratos, apenas existe indicación alguna en el Fuero Juzgo, y si bien en él se reconoce que los actos ilícitos pueden producir obligaciones, no se habla en particular de los delitos y cuasi delitos bajo ese aspecto. No existen tampoco teorías aplicables a la extinción de las obligaciones, sin embargo de lo cual se establece que pueden acabarse por el pago, la novación y la pérdida de la cosa.

Se relaciona directamente no sólo con la idea de la contratación, sino con la de la testamentaria, y aun con la de las capitulaciones matrimoniales, lo que se conoce con el nombre de Fórmulas visigóticas, y que no son otra cosa que una colección incompleta de reglas o disposiciones encaminadas a prevenir la manera cómo se habían de redactar los documentos o escrituras públicas. De suerte, que, más que otra cosa, son las Fórmulas visigóticas una colección de modelos para la redacción de instrumentos públicos. No hay dato alguno cierto para determinar la época en que debió formarse esta colección; pero la generalidad de los autores suponen que fué obra de un notario de Córdoba, el cual debió realizar su trabajo en el reinado de Sisebuto.

A Eugenio Koziére se debe el descubrimiento de este manuscrito, pues él lo encontró en la Biblioteca Nacional de Madrid, y lo publicó bajo el título de Formules wisigothiques inedites, el año 1854. Están escritas en latín, y parte de ellas se refieren a la legislación romana, parte a la visigoda, y aun algunas a la legislación que, ya en tiempos posteriores, se estableció sobre algunas materias con carácter obligatorio para ambas razas. La XX ofrece la particularidad de hallarse escrita en exámetros.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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