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La legítima

De los bienes que hubieran recibido los padres del rey o señor, podían disponer libremente; de los dotales, tenían que dar las tres cuartas partes a los descendientes; y en cuanto a los restantes, las cuatro quintas partes constituían la legítima de los hijos, y el quinto era de libre disposición.




La legítima se repartía por igual entre los herederos, pero el padre podía dedicar la tercera parte de su importe a mejorar la suerte de uno o varios de ellos. Admitió también el Fuero Juzgo la teoría de la desheredación, complemento obligado de las legítimas, pues si justo es que el padre no prive a los hijos arbitrariamente de sus bienes, también lo es que pueda privarles de ellos, y aunque sea la ley la que tal haga, cuando el mal comportamiento de éstos, autoricen tal conducta.

La desheredación se halla, según se infiere de lo dicho, completamente desarrollada en el Fuero Juzgo; no así la teoría de las indignidades, de la cual sólo se encuentran algunas indicaciones.

No deja de ser curioso que siendo la legítima romana pequeña, la cuarta parte del caudal del testador, y el precedente visigodo desde que este pueblo conoció la sucesión testamentaria, la absoluta libertad de testar, estableciese el Fuero Juzgo la legítima de los cuatro quintos, que ha sido la vigente, hasta la publicación del moderno Código civil. Tampoco deja de presentar alguna novedad la institución de las mejoras, pues si bien es cierto que antes del Fuero Juzgo cabía la posibilidad de un desigual reparto de la herencia entre los hijos, por ejemplo, mediante el legado por precepto, no lo es menos que tal como se halla organizada en ese código, es la primera vez que la encontramos en España.

La sucesión intestada, está considerada por el Fuero Juzgo como supletoria de la testamentaria, pues sólo cuando una persona no había dispuesto de sus bienes para después de la muerte, pasaban aquéllos a los parientes más próximos, según terminantemente se expresa en la ley IV, tít II, lib. IV, que dice:

«La buena daquellos que mueren que non fazen testamiento, ni ante testimonios, ni por escripto, los que afueren más propinquos deven aver la buena.»

Se llamaba en primer lugar a los descendientes, en segundo a los ascendientes, en tercero a los colaterales, y en último término a diferentes personas.

Dice la ley II, tít. II, lib. IV, que «en la heredad del padre vienen los fiios primeramientre. É si non oviese fiios, devenlo aver los nietos, é si non oviese nietos, devenlo aver los bisnietos.» 

La única observación que cabe hacer respecto de la sucesión de los descendientes, pues el orden como sucedían, bien claramente lo determina el texto, es que los varones no tenían preferencia alguna sobre las mujeres, y que a diferencia de lo que ocurría en la legislación romana, no cabía el derecho de representación dentro de los principios sancionados por el Fuero Juzgo, de donde se deduce que no se podía heredar in estirpe, sino in capíe. Sin embargo conviene notar que aun cuando no era muy necesario, pues la lógica lo impone, se establece que los hijos de diverso padre y de una misma madre, y los de diversa madre, pero de un mismo padre, heredaran cada uno a su padre o madre respectiva.

La ley últimamente citada, añade que «si non oviere fiios, ni nietos, ni padre, ni madre, desvento aver los avílelos». De modo, que, en defecto de los descendientes, se llama indirectamente a los padres, y después de ellos y de una manera explícita, a los abuelos. Conviene advertir, que los abuelos heredaban por partes Iguales, fueran en la línea paterna o de la materna, pues todos conjuntamente y hecha abstracción de su número, heredaban al nieto en los bienes adquiridos por éste; pero los que él hubiese heredado, debían pasa a la rama de donde procedieran. A falta de ascendientes y descendientes, sucedían los bienes, después de los tíos y sobrinos, y, en último lugar, los demás parientes hasta el séptimo grado.

El último llamamiento que se hace, es excepcional y extraordinario, y se hallaba establecido a favor del cónyuge viudo y de los clérigos, cuando no existiesen parientes de grado inferior al séptimo. A los primeros, pasaban en tal caso los bienes del cónyuge difunto, y los de los segundos, así como los de los monjes y monjas, a la iglesia en que servían.

Nada se dice respecto de las personas a quienes había de pasar la herencia en defecto de todas las enumeradas, siendo de suponer que en tan improbable caso heredara el Estado.

Por último, conviene notar que se concedía en usufructo a la viuda una porción igual a la que en propiedad recibiesen los hijos de la buena del padre, mientras no contrajese nuevo matrimonio.
Para terminar la materia de sucesiones, resta sólo indicar que en el Fuero Juzgo se encuentran algunas indicaciones respecto de las reservas, de las particiones y de algunos otros puntos que son comunes tanto a la sucesión testamentaria, como a la intestada.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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