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Organización judicial


La organización judicial se hallaba entre los visigodos confundida con la administrativa. Con el nombre de juez se designaba, no a funcionarios de un orden especial, como hoy acontece, sino a todos aquellos que tenían por las leyes la misión de juzgar; de sus fallos cabía una especie de apelación en el orden civil, ante los funcionarios superiores, y en el eclesiástico, ante los obispos, pues éstos tenían facultad para revisar las sentencias que estimasen injustas, pudiendo llegar a entender de los asuntos judiciales en alzada el monarca, ya por sí, ya mediante las personas por él designadas.


El ministerio público era desconocido en aquellos tiempos; era sí preciso que en los asuntos criminales hubiese acusación, pero debía hacerla el ofendido por el delito, o algún individuo de su familia.

Existen indicios para suponer que al lado de los jueces había funcionarios especiales, depositarios de la fe pública, ante los cuales debían realizarse los principales actos de la administración de justicia, así como funcionarios subalternos conocidos con el nombre de sayones.

En el lib. II del Fuero Juzgo se contienen disposiciones bastantes completas respecto de la tramitación de los juicios. En él se establece que la comparecencia es indispensable, tanto en el denunciante como en el demandado, a quien se castiga, caso de no comparecer, pudiendo llegarse, por su ausencia, a declararle rebelde.

La comparecencia puede hacerse personalmente, o por medio de tercera persona, pero ésta ha de ser de condición igual a la de la otra parte, para evitar que, buscando el auxilio de los poderosos, se haga presión sobre los juzgadores.
Algunas personas, como el rey y los obispos, están privados por esta misma razón de seguir los pleitos por sí. La mujer necesita la autorización del marido para pleitear, el cual a su vez, necesita la de aquélla para representarla en juicio.

La demanda, así como la contestación, puede hacerse verbalmente o por escrito, y se ignora, -porque sobre este punto la ley es bastante parca-, cuántas podrían ser las réplicas y dúplicas.

En cuanto al sistema probatorio, conviene notar que es bastante racional el establecido en el Fuero Juzgo. Los medios de prueba son tres: testigos, documentos y juramento diferido, sin que el orden en que los enumeramos suponga que se daba la preferencia al primero respecto de los otros, pues cuando los testigos afirmasen cosa distinta de la consignada en un documento, debía estarse a lo que éste dijera; el orden, pues, significa tan sólo que la prueba testifical era la más frecuente, cosa natural en un período en el que la escritura era poca conocida.

Pueden ser testigos los mayores de catorce años, tanto varones como hembras; son preferidos los presenciales á los de referencias, y es preciso, para que su testimonio sea válido, que reúnan determinadas circunstancias.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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