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Orden y distribución del Fuero Juzgo


Promulgado el Fuero Juzgo en la última época de la monarquía goda, conservó su fuerza legal durante toda la Reconquista, si bien perdió algo de su carácter general por los fueros que se concedieron á los nobles, y aun á los pueblos y ciudades. Algo obscurecido por el Fuero Real y las Partidas, no dejó por eso de estar en rigor, y el Ordenamiento de Alcalá, las leyes de Toro, y la Novísima Recopilación, demuestran, al establecer el orden de prelación de los Códigos, la gran estima en que siempre fue tenido.


Se compone de doce libros y un título preliminar o prólogo, formado por dieciocho leyes, y titulado "De la elección de los príncipes", en el cual se consignan las reglas a las cuales debía sujetarse el nombramiento de los monarcas, y las garantías de que había de estar rodeada la familia real para librar a sus individuos de todo género de asechanzas y atentados.

El libro primero se denomina "Del facedor de la leí et de las leyes", y se compone de dos títulos que componen quince leyes. Expolíense en él las cualidades de ciencia, moralidad y rectitud que deben adornar a todo legislador para merecer tal nombre, así como las condiciones, requisitos y caracteres que han de tener las leyes, y la fuerza de obligar y efectos que producen.

El libro segundo se llama "De los juicios y casas". En los cinco títulos de que se compone, se legisla sobre la organización de los tribunales de justicia y el procedimiento criminal, estableciéndose leyes á cual más sabias y prudentes. Entre sus disposiciones principales, pueden citarse aquellas que consignaron el principio de la no retroactividad de las leyes, la prescripción de las acciones, el mayor valor de la prueba documental sobre la de testigos, etc...

Trata el libro tercero de los matrimonios y nacimientos. Consta de seis títulos, y se denomina "De los casamientos é de las nascencias". Permítese en él el matrimonio entre germanos y romanos, como uno de los medios que más habían de contribuir a la fusión de ambos pueblos; guiado por los principios germanos, se castiga severamente el adulterio, hasta el punto de entregar al cónyuge culpable al injuriado para que lo castigue a su voluntad, siendo de advertir que le era permitido al cónyuge inocente dar muerte al adúltero y hacerse dueño de sus bienes.

El libro cuarto, "Del linaje natural", trata del parentesco, sucesiones y guarda de menores. Introdúcese en él una novedad respecto de la legislación romana: la institución de los gananciales, los cuales se dividen, no por partes iguales, sino con relación a los bienes de cada cónyuge.

El libro quinto, "De las avenencias é de las compras", trata de los contratos en general, y especialmente del de compraventa, estableciendo el principio de que deben descansar sobre la base del mutuo y libre consentimiento, hasta el punto de declarar nulos aquellos contratos en que haya existido fuerza o miedo, principio que más tarde hubo de desarrollar en toda su extensión el Ordenamiento de Alcalá.

Los libros sexto, séptimo y octavo, se ocupan de la materia que hoy se comprende bajo el nombre de Derecho penal, señalándose en ellos, no sólo la naturaleza de los delitos, sino también la de las penas con que debían ser castigados. En estos libros se nota, más que en materia alguna, la influencia que el derecho germano ejerció en la redacción del Fuero Juzgo. Admitíase el tormento, y era principio asentado en él que al delincuente se castigase, á ser posible, con un daño igual al por él causado. Se establece, además, que la responsabilidad criminal es personalísima, y no puede, por tanto, transmitirse á los hijos la en que incurrieran el padre, aun cuando sí pasase la responsabilidad civil. Denomínanse estos libros "De los mal fechos et de las penas et de los tormentos, de los furtos et de los engañaos" y "De las fuerzas et de los dannos et de los quebrantamientos", respectivamente.

Como se ve, los libros séptimo y octavo, se refieren más en especial a los delitos contra la propiedad. Llámase el libro noveno "De los siervos foidos et de los que se tornan", y trata de los fugados del servicio militar y del asilo eclesiástico. Establécese en él la obligación que tienen todos los ciudadanos de acudir á la guerra, y se prohibe que se persiga al que se refugie en una iglesia.

El libro décimo, llamado "De las particiones é de los tiempos é de los annos é de las lindes", trata de la división, arrendamiento, prescripción y deslinde de las tierras. Son de notar las disposiciones por las cuales el que edificaba en terreno ajeno, creyendo de buena fe que era suyo, adquiría lo edificado con la obligación de indemnizar al dueño del terreno, dándole otro de iguales condiciones y cabida; pero si había mediado mala fe por parte de alguno, se perdía lo edificado, ó el terreno, según el caso.

En el libro onceno, "De los físicos, e de los mercaderes de Ultramar, e de los marineros", se castiga al médico cuando el enfermo se debilite por efecto de una sangría, y se le prohibe cobrar si el enfermo muere, y se establece que los mercaderes extranjeros sean juzgados por las leyes de su país.

El libro duodécimo, "De devedar los tuertos, é derraigar las sectas é sus dichos", trata de las injurias herejías y judíos.

No es posible hacer una crítica razonada del Fuero Juzgo, como de código alguno, sin tener en cuenta las condiciones de la época y el grado de cultura del pueblo para el cual se dictó. Teniendo en cuenta esos elementos, no puede menos de afirmarse que el Fuero Juzgo constituye un gran paso dado en el camino de la civilización y del progreso. Así se ha reconocido en todas las épocas y por todos los escritores, excepción hecha de Montesquieu, que basado en fútiles motivos, calificó los preceptos de este gran código de pueriles y absurdos.

La manera cómo el Fuero Juzgo unifica la legislación, haciendo desaparecer aquel dualismo jurídico, que como valladar infranqueable se oponía a la fusión de los visigodos con los hispanos romanos, es por todo extremo admisible. En las luchas que después tuvieron que sostener los monarcas castellanos con la nobleza, en los deseos de unificar la legislación foral con la de Castilla, deseos de tantos monarcas y de tantas generaciones, no encontramos disposición alguna que resolviera el conflicto de la manera sabia y prudente que el Fuero Juzgo venció el propósito que perseguía.

Han sido varias las ediciones que se han publicado de este cuerpo legal. Las principales son: la publicada en París en 1579 por Pithou, y las publicadas en España por Alfonso Villaviego en 1669, D. Juan Antonio Lorente en 1712, y la de la Real Academia Española en 1815.



Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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