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Divorcio y donaciones

Mientras no constase de una manera cierta la muerte de un cónyuge, el otro no podía contraer nuevas nupcias, y aun la mujer debía esperar un año (1), salvo el caso de las viudas de reyes, las cuales no podían volver á contraer matrimonio...



Se prohibe el matrimonio entre personas libres y esclavas, entre el raptor y la robada, y entre parientes hasta el sexto grado civil, aparte de otras prohibiciones, explicables por el carácter religioso de alguno de los que intentaban celebrarlo (2).

El principal efecto del matrimonio en cuanto a las personas de los cónyuges, era la perpetuidad del vínculo, salvo los casos en que sí que se admitía el divorcio. El marido tenía la administración de los bienes de la familia, excepción hecha de las arras, así como la jefatura de la sociedad familiar. El adulterio era castigado con penas severísimas.

Los bienes matrimoniales se constituían con los del marido, los de la mujer, y las donaciones hechas por aquél a ésta, pues si existían de la mujer al marido, no encontramos disposición alguna respecto de ellas.

Donación del marido a la mujer eran no sólo las arras, sino las que durante el primer año de matrimonio podía hacerla; tanto unas, como otras, eran de la propiedad exclusiva de la mujer, así como las que el padre del marido diese a la mujer al tiempo de la celebración del matrimonio, pero aquéllas debían conservarse en poder del padre, y, en su defecto, de la madre, los hermanos o los parientes más próximos (3), y no podían exceder nunca de la décima parte de los bienes del marido. Sin embargo, la gente noble podía al casarse hacer además a la mujer una donación de diez mancebos, diez mancebas y veinte caballos, pudiendo ascender las donnas a mil sueldos (4). En el caso de que la mujer muriese intestada y sin hijos, las arras pasaban al marido. Antes del establecimiento de los visigodos en España, existía ya entre ellos la costumbre de que las mujeres tuviesen participación en los bienes del matrimonio, principalmente en los adquiridos durante la guerra.

El Fuero Juzgo prescribe, que dichos bienes se repartan entre el marido y la mujer, con arreglo á lo que cada uno hubiere aportado al matrimonio (5).
Admitía el Fuero Juzgo el divorcio en sus dos formas, en cuanto al vínculo, y como mera separación de los cónyuges, si bien determinadamente, no las establecía con tales nombres; y eran justas causas para producirlo, según él, entre otras, el adulterio, la sodomía del marido, el que éste intentara pervertir a la mujer y los votos religiosos.
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(1) Ley 1, tit. 11, lib. 111.
(2) Tit. 11 y 111, lib. 111.
(3) Ley Vil, tít. 1, lib. 111. 
(4) Ley VI, tít. 1, lib. 111.
(5) Ley XV11, tít. 11, lib. IV.



Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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